He evitado consultar textos doctrinarios o normas positivas de otros lares, porque se, de antemano, que voy a encontrar un mundo de diversas opiniones tanto de rechazo como de afirmación de las reflexiones que aquí expongo y no encuentro sentido utilizar una balanza para optar por el rango que domine el fiel o por aquella que ha sucumbido ante el verdugo de la crítica. He preferido pensar con cabeza propia, exponiendo sin ambages, mi visión sobre un fenómeno que tiene en nuestro medio una muy candente actualidad. Este tema incide de manera transversal, tanto en el Derecho como en la Ciencia Política, pero más que nada, en la práctica política de nuestro País, donde es habitual que el transfuguismo impere de manera tan determinante, que el legislador se ha visto compelido a intentar su abordaje con una muy limitada fortuna.
Lo preceptuado en la Ley Orgánica 15-19 sobre Régimen Electoral y la Ley 33-18 Sobre sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, han devenido en una precaria aproximación a la realidad, que dista mucho del publico interés de encontrar respuestas a las practicas transfuguistas, que han querido prevenirse.
En esta reflexión, trato de enfocar el fenómeno en su contexto real, pero con un claro ideal que lo libere del odioso pragmatismo y la fatal pseudo concreción. El hecho de que ¨las cosas siempre han sido así¨, no es motivo para evadir la responsabilidad de realizar el ajuste de cuentas que procede, pronunciar un enérgico basta ya y proponer un nuevo sendero, más justo y por tanto más saludable para la nación.
Consciente de que ¨las ideas son como los minerales¨ que no salen puros del fondo de la tierra, concibo esta reflexión como anticipo de otras posteriores, que, al ser sometidas al fragor de la crítica, podrán depurarse, enriquecerse y hacerse más útiles ofertando un producto más acabado y beneficioso para la colectividad nacional.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En República Dominicana es muy frecuente en el ámbito electoral, que ciertas personas que se postulan y alcanzan una posición electiva bajo la membresía de un partido, luego emigran llevándose consigo la posición de senador, diputado, alcalde, director de distrito, regidor o vocal. Esta práctica, tan vieja como frecuente, riñe violentamente con los más elementales principios de la ética política, pero ha sobrevivido a los intentos de ponerle freno en el plano legal.
Cuando un adulto muere, sus sucesores tienen un privilegio patrimonial sobre sus bienes, sin embargo, cuando un funcionario de elección popular muere, su calidad no le es transferida a sus sucesores tal como acontece con sus bienes, sino que es, de conformidad con las normas vigentes, al partido que lo presento en su boleta y por la que fue electo a quien corresponde sustituirlo mediante la presentación de una terna. lo sustituye, siguiendo el procedimiento establecido. Esto así, porque se trata de una entidad jurídica que conjuga intereses colectivos, que deben prevalecer sobre el patrimonio individual.
EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA MEMBRESIA DE UN PARTIDO
El abandono de una membresía política puede ser expresa, cuando se acoge a la formalidad de la renuncia o tacita cuando se actúa en favor de intereses contrarios a la organización en la que se milita. En ese caso, todos los rangos obtenidos en los organismos del partido desaparecen y quedan a disposición del partido. El partido hacia el cual se emigra, puede asignarle rangos y responsabilidades nuevas, ya que lo cargos no son inherentes a la persona física, sino que son patrimonio de la persona jurídica. Esto es comprobable en el hecho de que las vacantes generadas por muerte o renuncia de los titulares de cargos de elección popular, son suplidas mediante la presentación de ternas, rubricadas por los máximos órganos de la autoridad partidaria.
El transfuguismo tiene un efecto negativo inmediato sobre el orden democrático debido a que, generalmente, el mismo se realiza para modificar la correlación de fuerzas en los poderes públicos o para trastocar el ordenamiento jurídico de la nación, bajo la inspiración de intereses espurios. Ese elemento ético, debe ser inspirador de un tratamiento firme, al calificar este fenómeno, como enemigo de la democracia.
El texto constitucional aporta una clara solución al fenómeno del transfuguismo cuando indica en su artículo 77, numerales 1 y 2, lo siguiente:
¨Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló¨;
¨La terna
será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los
treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en
caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección¨;
Esa disposición establece claramente el privilegio patrimonial del partido
sobre los cargos de elección popular. Queda claro, que las alegaciones que
justifican el predominio de los derechos adquiridos del tránsfuga, respecto de
la entidad que lo ha postulado, carecen de sustento constitucional y son
promotores de valores éticos contrarios a la moral pública.
Cuando el tránsfuga que abstente una calidad como funcionario de elección popular migra hacia otra organización política, no solo lacera la voluntad colectiva de la organización postulante, sino que también contraviene el intimo sentido de preferencia política expresada por los electores, al tiempo que conspira contra la esencia del sistema de representación, basado en una sólida comunidad partidaria.
EL DERECHO PARA PROPONER CANDIDATURAS Y EL TRANSFUGUISMO
El
legislador, ha tomado como base, la norma habilitante contenida en el articulo
77 de la Constitución, para establecer, por su mandato y como norma habilitada,
un medio de confrontación del transfuguismo, que si bien se limita en su
expresión literal a las candidaturas, puede considerarse extensivo, por
analogía, al producto final de esas postulaciones, que los son los cargos de
elección popular.
El mecanismo establecido por la Ley Orgánica 15-19 sobre Régimen Electoral para
proscribir el transfuguismo, se resume en los artículos 133, 134 y 135 que en
sus respectivos textos, establecen lo siguiente:
Artículo
133.- Derecho de proponer Candidatos. Toda candidatura será sustentada por un
partido, agrupación y movimiento políticos siempre que se ciña a los
requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.
Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido
nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o
alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser
postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza,
en el mismo proceso electoral.
Artículo 135.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.
Es evidente, que el espíritu del legislador, al establecer una vía corporativa como fundamento de las candidaturas a los cargos de elección popular, tradujo con ello una responsabilidad esencial en los partidos como sujetos de derecho y deberes electorales. Queda claro que las candidaturas son de los partidos y no de las personas que las ostentan. Es una responsabilidad partidaria de gran calado que, al consumarse con la obtención de un puesto congresual o municipal, genera para el partido postulante, unos derechos colectivos que han sido tutelados inequívocamente, por el artículo 77 de la constitución dominicana.
El artículo 133 de la Ley 15-19 cuando afirma: ¨Toda candidatura será sustentada por un partido, agrupación política y movimiento político¨, deja claro que los derechos individuales del candidato, se realizan dentro y solo a través de la organización a la que está afiliado, de suerte que el resultado que genere esa conjunción de intereses particulares y colectivos, no podrá disolverse cuando la elección haya sido exitosa.
El artículo 134 de la supra indicada Ley, es aún más contundente, cuando impide que los candidatos que hayan participado en un proceso convencional en un partido, ¨no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral¨. Esa restricción, por analogía y razonamiento lógico, debe ser extensiva y de aplicación directa a los funcionarios electos que abjuren de su militancia original.
Las acciones de tutela interpuestas hasta la fecha, para validar el transfuguismo, lo han sido por VIA DIFUSA, y no por acción directa de inconstitucionalidad contra la norma, optando ¨hábilmente¨ los accionantes, por lograr un efecto inter partes, claramente advertidos de que el artículo 77 del texto constitucional, les resulta una robusta muralla infranqueable.
El artículo 135 de la Ley 15-19, de forma taxativa reivindica el interés de la mayoría sobre la minoría cuando expresa: de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna… Esa voluntad mayoritaria no es solo para legitimar las candidaturas, sino también para generar el patrimonio político de la organización.
LA TENSION ENTRE EL INTERES COLECTIVO Y EL INTERES DIFUSO.
Existe en
el país, una añeja discusión sobre los llamados derechos adquiridos por los
candidatos electos que renuncian a su afiliación política, migrando hacia otras
organizaciones sin ser sustituidos de los cargos de elección popular a que han
sido postulados. Ciertamente que esos derechos individuales existen y como todo
derecho, debe ser tutelado, sin embargo, es evidente que esos derechos
individuales, riñen frontalmente con los derechos de la persona jurídica, que
conlleva en sí, los derechos particulares de los demás miembros, que hicieron
posible la presentación de las candidaturas y que activaron por alcanzar su
éxito.
No cabe dudas que la solución de ese conflicto entre derechos colectivos y
difusos, no puede ser resuelta en favor del interés particular, sino en favor
del interés colectivo, tras el cual moran la institucionalidad partidaria, el
sistema político y la consolidación del orden democrático.
El interés egoísta y conspirativo que sustentan el transfuguismo, tiene un carácter disolvente y no puede ser premiado en desmedro de la democracia interna con que se ejercen los derechos electorales de los ciudadanos en el sistema de partidos de la Republica Dominicana.
La interpretación del principio de favorabilidad no puede ser asumida como un
arma para desconocer la suma de los derechos individuales que constituyen la
comunidad partidaria, como conjunción de voluntades, expresadas en un ambiente
de democracia interna, que es indisoluble y perenne. Las decisiones asumidas
por los órganos partidarios de conformidad con la constitución y las leyes,
tienen la doble calidad de representación individual y colectiva. Solo la
violación de las resoluciones asumidas en ese ámbito o su colusión con el
bloque de constitucionalidad, darían lugar a una justificada acción de tutela
efectiva.
Visto este enfoque, que procura robustecer el sistema de partidos, con base en
el libre ejercicio de la democracia interna y el establecimiento de raíces
profundas para el ejercicio ético de la actividad política, nos permitimos
presentar la siguiente sugerencia:
PROPUESTA
Modificar el artículo 134 de la Ley 15-19, para que en lo adelante rece:
Artículo 134.- ´Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido
nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o
alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser
postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza,
en el mismo proceso electoral´.
EN LOS CASOS EN QUE UN CANDIDATO ELECTO, DECIDA RENUNCIAR A SU CONDICION DE AFILIADO AL PARTIDO, ORGANIZACIÓN O MOVIMIENTO POLITICO QUE LO POSTULO, LA ENTIDAD PODRA SUSTIUIRLO UTILIZANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

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